Publicado en la Gaceta oficial Nº 38.095 de fecha 28/
12/ 2004
Decreto N° 3.390 Fecha: 23 de diciembre de 2004
Decreto N° 3.390 Fecha: 23 de diciembre de 2004
HUGO CHÁVEZ FRÍAS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
-----De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción de
bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población,
CONSIDERANDO Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos
fortalecerá la industria del software nacional, aumentando y fortaleciendo sus
capacidades.
CONSIDERANDO
-----Que la
reducción de la brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costo
posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos.
CONSIDERANDO
-----Que la
adopción del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la
Administración Pública y en los servicios públicos facilitará la
interoperabilidad de los sistemas de información del Estado, contribuyendo a
dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la
gobernabilidad.
CONSIDERANDO
-----Que el
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, permite mayor
participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad e
interoperabilidad.
Artículo1. La
Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios
informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de
éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 2.A los
efectos del presente Decreto se entenderá por:
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Estándares
Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna
organización que se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por
la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas
en un software libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperabilidad o
flexibilidad. Software Propietario: Programa de computación cuya licencia
establece restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los
usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador. Distribución
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano:
Un paquete de programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando
Software Libre con Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre
distintos usuarios.
Artículo3. En los
casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre
bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de la Administración Pública
Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología
autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo las normas y criterios
establecidos por ese Ministerio.
Artículo4. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de
los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas
de tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los
demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que
se requieran.
Artículo 5. El
Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo
modelo Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando
incentivos especiales para desarrolladores.
Artículo 6. El
Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del
software, mediante el establecimiento de una red de formación, de servicios
especializados en Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos y
desarrolladores.
Artículo 7. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología será responsable de proveer la Distribución
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano,
para lo cual implementará los mecanismos que se requieran.
Artículo 8. El Ejecutivo
Nacional promoverá el uso generalizado del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos
orientados a capacitare instruir a los usuarios en la utilización del Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 9. El
Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en materia de
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, con especial énfasis en la
cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación
SUR-SUR.
Artículo 10.
El
Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con el Ministerio de
Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir el Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de educación básica y
diversificada.
Artículo 11. En un plazo no mayor de noventa(90) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.
Artículo 11. En un plazo no mayor de noventa(90) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.
Artículo 12.
Cada
Ministro en coordinación con la Ministra de Ciencia y Tecnología, en un plazo
no mayor de noventa (90)días continuos, contados a partir de la aprobación por
parte de la Presidencia de la República de los planes y programas referidos en el
artículo anterior, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela su respectivo plan de implantación progresiva del Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos
en aquellos, incluyendo estudios de financiamiento e incentivos fiscales a
quienes desarrollen Software Libre con Estándares Abiertos destinados a la
aplicación de los objetivos previstos en el presente Decreto. Igualmente, las
máximas autoridades de sus entes adscritos publicaran a través del Ministerio
de adscripción sus respectivos planes. Los planes de implantación progresiva
del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos
órganos y entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un
plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características
propias de sus sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las
máximas autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus
respectivos actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así
como las razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva
del Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 13. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá dentro de los planes y programas
contemplados en el presente Decreto, mecanismos que preserven la identidad y
necesidades culturales del país, incluyendo a sus grupos indígenas, para lo
cual procurará que los sistemas operativos y aplicaciones que se desarrollen se
adecuen a su cultura.
Artículo 14. Todos los
Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, bajo la
coordinación de la Ministra de Ciencia y Tecnología.
Dado en
Caracas, a los días del mes de dos mil cuatro. Año 194° de la Independencia y
145° de la Federación. (L.S) HUGOCHAVEZ FRIAS Refrendado: El Vicepresidente de
la República (L.S) JOSÉ VICENTE RANGEL Todos los Ministros.
No hay comentarios:
Publicar un comentario